Responsabilidad patrimonial

Se ha caracterizado la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas por nuestra Carta Magna y las normas que la desarrollan como una responsabilidad directa y objetiva.

Se trata de una responsabilidad directa, puesto que la Administración responde por los daños causados por las actuaciones de sus autoridades, funcionarios y agentes, sin perjuicio de que posteriormente la Administración exija de aquéllos la pertinente responsabilidad.

Es una responsabilidad objetiva, ya que para que proceda tal responsabilidad sólo se requiere que el daño sea consecuencia del funcionamiento de un servicio público.

La legislación requiere el concurso de los siguientes requisitos:

  • El funcionamiento de un servicio público, sea tal funcionamiento normal o anormal, por acción o por omisión, entendiéndose por servicio público cualquier clase o género de actividad administrativa (artículo 139.1 de la Ley 30/1992).
  • La producción de un daño, que habrá de ser efectivo, evaluable económicamente, individualizado en relación con una persona o grupo de personas (artículo 139.2 de la Ley 30/1992), y que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (artículo 141.1) de la Ley 30/1992.
  • La existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por el particular, ya que tanto en la regulación constitucional como en la legal de esta institución jurídica se exige que el hecho lesivo sea "consecuencia" de ese funcionamiento (artículo 139.1 de la Ley 30/1992).
  • La ausencia de fuerza mayor en la producción del daño (artículo 139.1 de la Ley 30/1992), entendiéndose por tal los acontecimientos que son inevitables, aunque se prevean. Tampoco se responde por los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su producción (artículo 141.1 de la Ley 30/1992).
  • El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto lesivo, o de manifestarse sus efectos. En caso de daños de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (142.5 de la Ley 30/1992).
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